¿Cuándo fue la última capacitación que recibió su comité de convivencia empresarial?
De acuerdo con los conceptos emitidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, este establece que todo empleador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, dentro de las medidas preventivas y correctivas del Acoso laboral, debe contar con un Comité de Convivencia Laboral, ajustando dentro del Reglamento Interno de Trabajo el procedimiento a seguir ante posibles conductas que puedan configurar Acoso Laboral, y sean suscitados en la empresa.
Este artículo establece especialmente en el numeral 1, que los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán contemplar mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.
Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo, sin desconocer que la víctima del acoso laboral puede acudir ante el Inspector de Trabajo, con competencia en el lugar de los hechos anexando prueba sumaria de los mismos; la autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas, o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Así pues, en cumplimiento de la Ley precedente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución 652 de 2012, se deberá conformar un Comité por empresa y podrán voluntariamente integrarse adicionales de acuerdo con su organización interna, las cuales pueden ser por regiones geográficas, departamentos o municipios del país; lo cual implica claramente que la creación de éstos no es obligatoria con dependencia del número de establecimientos, sino que por el contrario es voluntaria en cuanto a la existencia de más de un comité de convivencia empresarial.
Sin embargo, sí se precisa que tanto los Representantes del Empleador como de los Trabajadores cumplan con ciertas cualidades aptitudinales y comportamentales como lo son, respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; asimismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos. Considerando lo expuesto, por lo que en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006 y las Resoluciones 652 y 1356, ambas del 2012 proferidas por este Ministerio, todo Empleador deberá atender a las medidas preventivas y correctivas de Acoso Laboral, por lo que estaría obligado a conformar el Comité de Convivencia Laboral, el cual debe ser bipartito y con personal capacitado para el desarrollo de las actividades de investigación y mitigación de las conductas de acoso laboral; pues en el caso de carecer de esta capacitación y capacidad se podría pregonar que no podrían desarrollar sus actividades en cabal forma pudiendo no percatarse de la existencia de eventuales incursiones en los actos que la ley establece como acoso laboral; lo cual podría traer como consecuencia en contra del empleador en algún caso un eventual despido indirecto; derivado de una inadecuada apreciación de una conducta, o la eventual omisión de notificación de la existencia de una situación de acoso que genere estabilidad legal reforzada a las luces de la Resolución 652.
Para concluir, es de vital importancia la implementación de estos y capacitar a sus miembros del comité de convivencia frecuentemente en las diferentes materias que permitan la reducción de las conductas de acoso laboral y el desarrollo del plan de mejoramiento empresarial; puesto que con seguridad ante la disminución de estas conductas y riesgos psicosociales su empresa será más productiva.